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Calidad de los servicios de Transporte
Texto recibido luego de mi "pedido de informes" ante la CNRT:

ACTU-S01:0048404/2004Señor Gerente de Calidad y Prestación de Servicios:

I.- Vienen estas actuaciones iniciadas por el Señor Defensor del Pueblo de la Nación a Fs 1, vinculada al reclamo efectuado por la Señora Susana E. Marchán, en razón de que la empresa Crucero del Norte SRL persiste en su negativa a otorgarle el pasaje en un servicio con coche cama desde General Roca (Prov. Río Negro) a esta Capital Federal.

II.- De acuerdo con el Certificado extendido con fecha 04 de Noviembre del 2002 por el hospital General De Agudos Dr. E. Tornú, que en copia certificada obra en Fs. 10, la nombrada debe concurrir en forma periódica (mensualmente)y de por vida para control de su tratamiento de un problema doloroso rebelde a las terapéuticas convencionales, para el cual debe trasladarse en avión o eventualmente en coche cama.
A Fs.35 corre agregado el informe de la Subgerencia de Transporte Interurbano e Internacional de Pasajeros, mediante Nota SGTI e IP Nº 2 de fecha 03 de Enero del corriente año, del que se desprende que tanto el Decreto Nº38 de Fecha 09 de Enero del 2004, como la Resolución Nº31 de la Secretaría de Transporte de fecha 21 de Enero del 2004, hacen referencia a los distintos tipos de transporte colectivo terrestre o de pasajeros terrestre.
De ello el Area indica infiere que al no distinguir las normas mencionadas los tipos de servicios, el derecho de gratuidad comprendería a todas las categorías de cada uno de ellos.

III.- La petición implica el pronunciamiento de esta Gerencia de Asuntos Jurídicos respecto a la interpretación que debe darse a la legislación aplicable a que se ha hecho mención.
Sobre el particular, cabe destacar que en materia de interpretación de las leyes, se ha señalado lo siguiente:
a) Cuando no se hacen distinciones, éstas no deben introducirse por día de interpretación (conf. SALAS, Código Civil Anotado, Tomo I, Comentario al art. 16, punto 4, apartado f).

b) Las normas de carácter excepcional y las que conducen a la pérdida de un derecho, deben interpretarse restrictivamente (obra citada, apartado g)

IV.- En consecuencia, esta Gerencia estima que en el caso en examen, el derecho de gratuidad comprendería a todas las categorías de cada uno de los servicios de transporte, cualquiera fuera la índole de los mismos.


AB
DICTAMEN GAJ (CNRT) Nº 974

Firma: Dr. Fernando Alberto BARGALLI; s/c Gerente de Asuntos Jurídicos CNRT
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