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| Mendoza, Res 568/07, Accesibilidad en hoteles | | RESOLUCION N° 568/07
Mendoza, 28 de noviembre de 2007 Visto el Expediente N° 1738-S-06 referido al proyecto de regulación de alojamientos turísticos- CONSIDERANDO: Que las Resoluciones N°478/98, N°479/98 y 041/93 regulan los servicios de alojamientos turísticos, no contemplando una serie importante de situaciones, que hacen a las nuevas modalidades, características, clases y categorías de estos servicios y los complementarios.- Que el turismo tanto nacional e internacional, como sus servicios en general, y el alojamiento en particular se caracterizan por su dinámica en la oferta, como en la demanda. Que es necesaria una actualización de la regulación de los servicios de alojamientos turísticos de prestación permanente, como la de prestación excepcional.- Que los diferentes sectores del turismo involucrados con este tipo de servicios, se han pronunciado en forma coincidente en la necesidad del dictado de una nueva norma regulatoria. Que la regulación de los servicios es fundamental para una correcta promoción turística de la provincia y una mejor fiscalización y control, protegiendo adecuadamente a los usuarios. Que Asesoría Letrada del organismo se ha expedido con las correspondientes observaciones.
Por ello LA SUBSECRETARIA DE TURISMO RESUELVE: Artículo 1º - Díctese la Resolución de Regulación de los Servicios de Alojamientos Turísticos en concordancia a las disposiciones que acompañan al presente, tal cual como se expresa en el Anexo I. Artículo 2º - Deroguense las Resoluciones N° 041/93, 477/98, 478/98 y complementarias.- Artículo 3° - Comuníquese a quienes corresponda, dese al registro de Resoluciones y archívese. Gabriela Testa __________
ANEXO I RESOLUCIÓN DE REGULACIÓN DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO I CAPITULO I ESTRUCTURA Y ARTICULADO DE LA NORMA Artículo 1.1.1.4: Cada artículo se individualizará con cuatro dígitos. El primer dígito indicará el Libro, el segundo dígito indicará el Título, el tercer dígito indicará el Capítulo y el cuarto dígito indicará el número específico del artículo. TITULO II CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.2.1.4: A los efectos de la presente reglamentación se entiende por: n) Baño de uso general: Ambiente sanitario diferenciado por sexo, con inodoros y lavabos, que pueden contar además con mingitorios, ubicados en lugares de uso general o contiguos a éstos, y de libre acceso para los huéspedes e invitados, adaptado en sus dimensiones y accesibilidad para discapacitados motrices, los que podrán resolverse con un baño exclusivo para discapacitados. Deben contar en forma permanente con los elementos de higiene necesarios para su uso. Todo alojamiento turístico debe contar con al menos uno (1) en zona de recepción y/o sala de estar.
CAPITULO VI FACILIDADES PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES Artículo 1.2.6.1: Todo establecimiento turístico comprendido en el Libro II de la presente Resolución, deberá contar como mínimo con una (1) habitación accesible para personas con capacidades diferentes. Además, deberán contar con las facilidades que se detallan en los artículos siguientes. Artículo 1.2.6.2: Un espacio de estacionamiento para discapacitados, reservado y señalizado. Artículo 1.2.6.3: Acceso desprovisto de barreras arquitectónicas: • al interior del establecimiento • a la habitación para discapacitados • al área desayunador /comedor y espacios comunes Artículo 1.2.6.4: La proporción de habitaciones para discapacitados requerida será la siguiente: Número de habitaciones Número de habitaciones para uso Convencionales de discapacitados Hasta 100 habitaciones Una habitación con baño privado Hasta 150 habitaciones Dos habitaciones con baño privado Hasta 200 habitaciones Tres habitaciones con baño privado. Mas de 200 habitaciones Una habitación con baño privado cada 50 habitaciones o fracción mayor de 15 Según los distintos tipos de discapacidad los requisitos mínimos serán los siguientes: a) Discapacitados motores n) El pasillo de acceso a la habitación deberá tener un ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1,20 m) de manera tal que permita la circulación de una silla de ruedas. o) Las puertas del módulo habitacional deberán tener una luz útil mínima de ochenta centímetros (0,80 m.) p) El placard deberá contar con estantes, cajoneras y espacio para colgar ubicados a una altura no mayor de un metro con veinte centímetros (1,20 m.) y puertas corredizas. q) Los controles de luces deberán estar a la entrada de la habitación y junto a la cama, a una altura no mayor de un metro con cuarenta centímetros (1,40 m.) r) La habitación deberá contar con un baño privado especial cuya superficie de circulación permita el giro de una silla de ruedas. El lavamanos sin pedestal. El inodoro y el lavamanos deberán contar con barras para apoyo del pasajero. s) Una zona de ducha de noventa centímetros por noventa centímetros (0,90 m x 0.90 m) como mínimo con asiento rebatible y barras de apoyo. La ducha deberá ser fija y manual, con funcionamiento independiente. Las canillas y la ducha manual no podrán estar a una altura mayor a un metro con cuarenta centímetros (1,40 m.) b) No videntes t) Los establecimientos deberán contar con toda la cartelería identificatoria de los ambientes en sistema Braile, así como la identificación de cada una de las habitaciones destinadas a estos pasajeros. u) Los ascensores deberán poseer botonera con sistema Braile y sintetizador de voz que anuncie la planta en la que se detiene. c) Hipoacúsicos v) Las habitaciones deberán contar con una alarma visual junto a la puerta de ingreso y otra en la parte central del techo, siendo ésta última indicativa de algún problema de seguridad. CAPITULO V HOTELES CUATRO ESTRELLAS Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea registrado y homologado en la “Clase Hotel, Categoría Cuatro (04) Estrellas”, además de los indicados como requisitos mínimos generales en los Capítulos V y VI del Título II del Libro I y requisitos mínimos de “Hotel” estipulados en Capítulo I del Título I del Libro II, los siguientes: Artículo 2.1.5.10: Desayunador Tener local desayunador – restaurante con una superficie mínima de cincuenta metros cuadrados (50 m2), más cuarenta decímetros cuadrados (0,40 m2) por plaza a partir de las ochenta (80) pudiendo prestar servicio de comidas en éste o en otro local. El mismo deberá contar con baños de uso general incluyendo disponibilidad para discapacitados, exclusivo para el restaurante. CAPITULO I I PETIT HOTELES TRES ESTRELLAS Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea homologado en la “Clase Petit Hotel, Categoría Tres (3) Estrellas”, además de los indicados en los Capítulos V y VI del Artículo 2.2.2.9: Desayunador. Tener local desayunador-restaurante con una superficie mínima de un metro cuadrado (1 m2) por plaza, pudiendo prestar servicio de comidas en éste o en otro local. El mismo deberá contar con baños de uso general con acceso para discapacitados, de uso exclusivo o compartido con la recepción/lobby. TITULO IV MOTELES CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES Artículo 2.4.1.2: Baños de uso general. En recepción deberá contar con baños de uso general, adaptados para uso de discapacitados motrices. CAPITULO III MOTELES DOS ESTRELLAS Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea homologado en la “Clase Motel Categoría Dos (2) Estrellas” además de los indicados en los Capítulos V, VI del Título II del Libro I y lo estipulado en el Libro II, Título IV, Capítulo I sobre requisitos mínimos de “Motel”, los siguientes: Artículo 2.4.3.6: Recepción. Tener local destinado a recepción con una superficie mínima de quince metros cuadrados (15 m2), más veinte decímetros cuadrados (0,20 m2) por plaza a partir de las veinticinco plazas (25) y contará con servicios sanitarios para público, diferenciados por sexo, adaptado en sus dimensiones y accesibilidad para discapacitados.
TITULO VI CAPITULO V CABAÑA CUATRO ESTRELLAS Artículo 2.6.5.6: Unidad. habitacional - Equipamiento. Las habitaciones, además de las disposiciones del artículo uno.dos.cinco.uno (1.2.5.1)) de la presente Resolución, estarán equipadas y contarán como mínimo con el siguiente equipamiento y servicios: h) Teléfono con comunicación directa con el exterior con Discado Directo Internacional (DDI) y Discado Directo Nacional (DDN) con sistema de despertador y de mensajes automático, donde el servicio de telefonía fija esté disponible.
Gabriela Testa |
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